domingo, 23 de octubre de 2016

jueves, 6 de octubre de 2016

¿RECURSO ADMINISTRATIVO O JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?


¿RECURSO ADMINISTRATIVO O JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?

Cuando vamos a decidir la vía procedimental para impugnar un acto administrativo (crédito fiscal, multa, embargo, etc.) debemos tomar en cuenta diversos aspectos como el estudio del acto administrativo, la garantía del interés fiscal, la aportación de pruebas, el domicilio del tribunal y de la autoridad administrativa y otros de relevancia.

Sin embargo, hay dos puntos a los que vamos a referirnos en este artículo, pues son de gran importancia y soslayarlos podría implicar perder el recurso o juicio respectivo o que nuestro cliente sea objeto de un embargo de bienes, de negociación, de sus créditos comerciales o de sus depósitos bancarios.

a) LAS PRUEBAS Y LA LITIS ABIERTA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Cuando se trata de optar por el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo, debemos tener en cuenta las pruebas que vamos a aportar para acreditar nuestra pretensión.

El juicio contencioso administrativo se ha caracterizado por ser un juicio de litis abierta, esta característica permitía formular conceptos de impugnación novedosos y ofrecer pruebas que no formaron parte del procedimiento o recurso administrativos, no obstante, mediante la contradicción de tesis 528/2012, se estableció el criterio de que este principio no implica la posibilidad de ofrecer en el juicio contencioso administrativo aquellas pruebas que el particular no presentó en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, estando obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo.

En este caso, si existen pruebas periciales o documentales que deban ofrecerse, v. gr., que están en nuestro poder o que versan sobre aspectos conocidos al momento de presentar el medio de impugnación, será en el procedimiento administrativo de origen del acto o en el recurso administrativo respectivo donde se ofrezcan. Así, es posible que la omisión de atender el plazo para desvirtuar la última acta parcial en una visita domiciliaria, teniendo las pruebas pertinentes, provoque que éstas (las pruebas) sean inadmisibles en el juicio contencioso administrativo y, en todo caso, se debería optar por impugnar mediante el recurso administrativo para hacerlo.

Al respecto, citamos la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 de la Segunda Sala, Décima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 917:

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001]. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia referida, al considerar que el principio de litis abierta derivado del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cobra aplicación únicamente cuando la resolución dictada en un procedimiento administrativo se impugna a través del recurso administrativo procedente, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y se traduce en la posibilidad para el actor de formular conceptos de impugnación no expresados en el recurso, pero tal prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debió presentar en el procedimiento administrativo de origen o en el recurso administrativo respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo. De haber sido esa la intención del legislador, así lo habría señalado expresamente, como lo hizo tratándose del recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación en el que, por excepción, se concede al contribuyente el derecho de ofrecer las pruebas que por cualquier motivo no exhibió ante la autoridad fiscalizadora, para procurar la solución de las controversias fiscales en sede administrativa con la mayor celeridad posible y evitar su impugnación en sede jurisdiccional, esto porque la autoridad administrativa puede ejercer cualquiera de las acciones inherentes a sus facultades de comprobación y supervisión, como lo es, entre otras, solicitar información a terceros para compulsarla con la proporcionada por el recurrente o revisar los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados, lo que supone contar con la competencia legal necesaria y los elementos humanos y materiales que son propios de la administración pública. Por tanto, tal prerrogativa no puede entenderse extendida al juicio contencioso administrativo, pues no sería jurídicamente válido declarar la nulidad de la resolución impugnada con base en el análisis de pruebas que el particular no presentó en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, estando obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo, como lo prescribe el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al indicar que los gobernados deben conservar la documentación indispensable para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y exhibirla cuando sea requerida por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación. Estimar lo contrario significaría sostener que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede sustituirse en las facultades propias de la autoridad fiscal y declarar la nulidad de sus actos por causas atribuibles al particular.

Contradicción de tesis 528/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 13 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. (Registro: 2004012)

b) LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. Aun cuando el principio Solve et Repete no se prevé en nuestra legislación, hay que tomar en cuenta que para evitar la ejecución del acto administrativo se debe garantizar el interés fiscal.

Código Fiscal de la Federación (CFF)
Art. 144.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. “…”

El interés fiscal se refiere a la contribución y sus accesorios (art. 2º del CFF). Existen diversas formas de garantizar: i) depósito en dinero, ii) carta de crédito, iii) fianza, iv) hipoteca, v) títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, vi) embargo en la vía administrativa, vii) obligación solidaria, y viii) prenda.

El plazo para hacerlo lo señala el artículo 144 del CFF, que determina que no se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Entonces, la garantía del interés fiscal es un punto que debe considerarse previo a impugnar un crédito fiscal, en este caso, para evitar el embargo y hasta el remate de los derechos del contribuyente.

Aquí toma importancia la elección del medio de defensa que debamos agotar, pues en el caso de optar por impugnar mediante un recurso administrativo, el artículo 144 del CFF, en su párrafo segundo, nos exime de la obligación de constituir dicha garantía hasta que éste se resuelva, beneficio que no existe en el juicio contencioso administrativo.

“Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en este Código, los recursos de inconformidad previstos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo.”


Vemos que los aspectos mencionados son muy importantes y deben ser valorados antes de presentar nuestro medio de defensa, ya sea que debamos exhibir pruebas en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo o se trate de valorar el costo-beneficio de garantizar el interés fiscal, debemos resolver y prever las consecuencias para evitar una sentencia adversa o la afectación patrimonial del contribuyente.


Lic. Omar Lara Soto

jueves, 1 de septiembre de 2016

Desarrollo del Procedimiento Contencioso Administrativo Federal


En la presente publicación se enuncian los aspectos e incidencias más comunes en el desarrollo del Juicio Contencioso Administrativo. Para su exposición hemos dividido en tres fases el juicio:

a) Presentación de demanda a la admisión;

b) Emplazamiento al cierre de instrucción, y

c) Sentencia.

Se incluye un esquema para cada fase, si no es legible de clic en la imagen.


Agradeceremos sus comentarios para mejorar y/o corregir el presente artículo.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

a) Presentación de demanda – Acuerdo de admisión (Esquema 1)

            1.- Se presenta la demanda en la oficialía de partes de TFJA, donde se recibe y revisa que lleve sus anexos (poder, pruebas, acto impugnado, etc.), aunque este incompleta se recibe. La suspensión se tramita por cuerda separada (Art. 28, fracción III inc. “a” LFPCA)
            2.- Si está completa y cumple con los requisitos legales (arts. 14 y 15 LFPCA) de emitirá un acuerdo de admisión a trámite y se ordenará que se emplace a la autoridad, apercibiéndola para que conteste (arts. 19 ó 58-4 LFPCA). Si existe alguna inconformidad (Pruebas desechadas por ejemplo), se podrá interponer el Recurso de Reclamación (Art. 59 LFPCA)
            3.- Si al revisarse por la Sala se considera que falta algún requisitos de los señalados en los artículos 14 o 15 de la LFPCA, prevendrá al promovente y lo requerirá para que subsane la omisión.
            4.- Si se atiende y se subsana la omisión de emitirá el acuerdo de admisión a trámite respectivo y emplazamiento, si no se atiende la demanda se desechará o se tendrá por no presentada.
            5.- En caso de que la demanda sea desechada o se tenga por no presentada de inicio o por considerar que no se subsana la omisión, aun atendiendo el requerimiento por prevención, se podrá impugnar dicho acuerdo mediante el Recurso de Reclamación (art. 59 LFPCA)
            6.- De considerarse fundado el recurso se admitirá a trámite la demanda y se emplazará, de acordarse de que es improcedente o infundado se podrá acudir al Juicio de Amparo Directo (art. 170 LA) 
            7.- Si se concede el amparo, se ordenará al tribunal que se admita la demanda, quien emitirá el acuerdo respectivo.

b) Emplazamiento – Cierre de instrucción (Esquema 2)

            1. Emplazada la autoridad podrá contestar o no hacerlo en los plazos legales (arts. 19 ó 58-4 LFPCA). Si contesta se notificará al actor y si existen elementos para conceder la ampliación se indicará el plazo para formularla (arts. 17 ó 58-6 LFPCA),
            2. En el caso de que la autoridad no conteste la demanda en tiempo y forma, o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados y si no existen pruebas por desahogar o cuestiones pendientes, se podrá otorgar en este acuerdo plazo para alegatos y en su momento cerrar la instrucción (19, primer párrafo in fine LFPCA)
            3. Al formularse la ampliación de demanda se concederá a la autoridad el derecho de contestarla (art. 19 LFPCA). En la ampliación deberán adjuntarse las copias para traslado y pruebas documentales o cuestionarios para peritos, solo en caso de falta de copias para traslado o pruebas habrá prevención, si faltan las pruebas o cuestionarios se tendrán por no ofrecidas pero si no se adjuntan las copias para traslado se tendrá por no formulada la ampliación (art. 17 LFPCA).
            4.- Al contestar la ampliación de demanda se deberá hacer en términos de los artículos 20 y 21 de la LFPCA y podrá haber prevención conforme al art. 15 de la LFPCA; si la autoridad incorpora elementos desconocidos por el actor, éste podrá formular conceptos de impugnación y se le debe conceder plazo para ampliar nuevamente (Tesis: 2a./J. 136/2015, registro: 2010224)
            5. En el caso de que la autoridad no conteste la ampliación de demanda y si no existen pruebas por desahogar o cuestiones pendientes, se concederá plazo para alegatos y en su momento cerrar la instrucción.
            6.- Las pruebas ofrecidas y admitidas deben desahogarse, el Magistrado Instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.
            7. El Magistrado Instructor, cinco días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y/o no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos y concluido ese plazo se cerrará la instrucción sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día siguiente empezarán a computarse los plazos previstos en el artículo 49 de la LFPCA.

c) Sentencia (Esquema 3)

            1. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados integrantes de la sala, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio (art. 49 LFPCA).
            2. La sentencia podrá declarar la nulidad (lisa y llana o para efectos) o la validez del acto impugnado, también podrá constituir un derecho o condenar (art. 52 LFPCA)
            3. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en la fracción IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del Juicio Ordinario o un mes tratándose del Juicio Sumario de conformidad con lo previsto en el artículo 58- 14 de la presente Ley, contados a partir de que la sentencia quede firme.
            4. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el artículo 52 de esta Ley
            5. Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia (art. 57 in fine LFPCA).

            6. En caso de incumplimiento de la sentencia en los plazos legales, se podrá ocurrir en queja (art. 58, fracción II, LFPCA).

Esquema 1: Presentación de demanda - Acuerdo de admisión


Esquema 2: Emplazamiento-Cierre de instrucción
Esquema 3: Sentencia
Abreviaturas:
LFPCA: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
LA: Ley de Amparo