Esquema de la visita domiciliaria (arts. 42, fracción III y 46 del CFF)
domingo, 23 de octubre de 2016
jueves, 6 de octubre de 2016
¿RECURSO ADMINISTRATIVO O JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?
Cuando vamos a
decidir la vía procedimental para impugnar un acto administrativo (crédito
fiscal, multa, embargo, etc.) debemos tomar en cuenta diversos aspectos como el
estudio del acto administrativo, la garantía del interés fiscal, la aportación
de pruebas, el domicilio del tribunal y de la autoridad administrativa y otros
de relevancia.
Sin embargo, hay
dos puntos a los que vamos a referirnos en este artículo, pues son de gran
importancia y soslayarlos podría implicar perder el recurso o juicio respectivo
o que nuestro cliente sea objeto de un embargo de bienes, de negociación, de
sus créditos comerciales o de sus depósitos bancarios.
a) LAS PRUEBAS Y LA LITIS ABIERTA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Cuando se trata de optar por el recurso administrativo o el juicio
contencioso administrativo, debemos tener en cuenta las pruebas que vamos a
aportar para acreditar nuestra pretensión.
El juicio contencioso
administrativo se ha caracterizado por ser un juicio de litis abierta, esta
característica permitía formular conceptos de impugnación novedosos y ofrecer
pruebas que no formaron parte del procedimiento o recurso administrativos, no
obstante, mediante la contradicción de tesis 528/2012, se estableció el
criterio de que este principio no implica la posibilidad de ofrecer en el
juicio contencioso administrativo aquellas pruebas que el particular no
presentó en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, estando
obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo.
En este caso, si existen
pruebas periciales o documentales que deban ofrecerse, v. gr., que están en nuestro poder o que versan sobre aspectos
conocidos al momento de presentar el medio de impugnación, será en el procedimiento
administrativo de origen del acto o en el recurso administrativo respectivo
donde se ofrezcan. Así, es posible que la omisión de atender el plazo para
desvirtuar la última acta parcial en una visita domiciliaria, teniendo las pruebas
pertinentes, provoque que éstas (las pruebas) sean inadmisibles en el juicio
contencioso administrativo y, en todo caso, se debería optar por impugnar
mediante el recurso administrativo para hacerlo.
Al respecto,
citamos la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 de la Segunda Sala, Décima
Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 917:
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL
ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY,
DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO
PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001]. Esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia referida,
al considerar que el principio de litis abierta derivado del artículo 1o. de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cobra aplicación
únicamente cuando la resolución dictada en un procedimiento administrativo se
impugna a través del recurso administrativo procedente, antes de acudir ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y se traduce en la
posibilidad para el actor de formular conceptos de impugnación no expresados en
el recurso, pero tal prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en
juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debió presentar en el
procedimiento administrativo de origen o en el recurso administrativo
respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad
administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo. De haber sido esa la
intención del legislador, así lo habría señalado expresamente, como lo hizo
tratándose del recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la
Federación en el que, por excepción, se concede al contribuyente el derecho de
ofrecer las pruebas que por cualquier motivo no exhibió ante la autoridad
fiscalizadora, para procurar la solución de las controversias fiscales en sede
administrativa con la mayor celeridad posible y evitar su impugnación en sede
jurisdiccional, esto porque la autoridad administrativa puede ejercer
cualquiera de las acciones inherentes a sus facultades de comprobación y
supervisión, como lo es, entre otras, solicitar información a terceros para
compulsarla con la proporcionada por el recurrente o revisar los dictámenes
emitidos por los contadores públicos autorizados, lo que supone contar con la
competencia legal necesaria y los elementos humanos y materiales que son
propios de la administración pública. Por tanto, tal prerrogativa no puede
entenderse extendida al juicio contencioso administrativo, pues no sería
jurídicamente válido declarar la nulidad de la resolución impugnada con base en
el análisis de pruebas que el particular no presentó en el procedimiento de
origen o en el recurso administrativo, estando obligado a ello y en posibilidad
legal de hacerlo, como lo prescribe el artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, al indicar que los gobernados deben conservar
la documentación indispensable para demostrar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales y exhibirla cuando sea requerida por la autoridad
administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación. Estimar lo
contrario significaría sostener que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa puede sustituirse en las facultades propias de la autoridad
fiscal y declarar la nulidad de sus actos por causas atribuibles al particular.
Contradicción de tesis
528/2012. Entre las sustentadas por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con
residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 13 de marzo de 2013. Mayoría de tres
votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. (Registro: 2004012)
b) LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. Aun cuando el principio Solve et
Repete no se prevé en nuestra legislación, hay que tomar en cuenta que para
evitar la ejecución del acto administrativo se debe garantizar el interés
fiscal.
Código Fiscal de la Federación (CFF)
Art. 144.- No se ejecutarán los
actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los
requisitos legales. “…”
El interés fiscal
se refiere a la contribución y sus accesorios (art. 2º del CFF). Existen
diversas formas de garantizar: i) depósito en dinero, ii) carta de crédito,
iii) fianza, iv) hipoteca, v) títulos valor o cartera de créditos del propio
contribuyente, vi) embargo en la vía administrativa, vii) obligación solidaria,
y viii) prenda.
El plazo para hacerlo lo señala el artículo 144 del CFF, que determina
que no se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el
plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su
notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas
obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social y los créditos
fiscales determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores.
Entonces, la garantía del interés fiscal es un punto que debe
considerarse previo a impugnar un crédito fiscal, en este caso, para evitar el
embargo y hasta el remate de los derechos del contribuyente.
Aquí toma importancia la elección del medio de defensa que debamos
agotar, pues en el caso de optar por impugnar mediante un recurso
administrativo, el artículo 144 del CFF, en su párrafo segundo, nos exime de la
obligación de constituir dicha garantía hasta que éste se resuelva, beneficio
que no existe en el juicio contencioso administrativo.
“Cuando el contribuyente hubiere interpuesto
en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en este Código, los
recursos de inconformidad previstos en los artículos 294 de la Ley del Seguro
Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias
previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es
parte, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su
caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en
el presente artículo.”
Vemos que los aspectos mencionados son muy importantes y deben ser
valorados antes de presentar nuestro medio de defensa, ya sea que debamos
exhibir pruebas en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo o
se trate de valorar el costo-beneficio de garantizar el interés fiscal, debemos
resolver y prever las consecuencias para evitar una sentencia adversa o la
afectación patrimonial del contribuyente.
Lic. Omar Lara Soto
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